Addias vs Adidas: El triunfo de la gigante alemana ante la INAPI

Por CNN Chile

28.10.2025 / 12:15

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Esto debido a que el organismo aceptó una reclamación presentada por la marca internacional en contra de un particular chileno que quiso registrar la marca "Addias" en nuestro país. 


La gigante alemana de productos deportivos Adidas tuvo un importante triunfo ante el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INAPI). 

Esto debido a que el organismo aceptó una reclamación presentada por la marca internacional en contra de un particular chileno que quiso registrar la marca “Addias” en nuestro país.

“Que de la prueba aportada por el actor y no objetada por el demandado, ha quedado acreditado fehacientemente que el oponente es titular, a lo menos de un registro previo de la marca ADIDAS otorgado en países tales como Brasil, Australia, Estados Unidos y Colombia para distinguir productos de la clase 25”, se indicó en el fallo de la INAPI.

Se agregó que “con la demás documentación acompañada, a saber: impresiones de su página web, presencia en redes sociales, reportajes acerca de la historia de la marca ADIDAS, publicidad de vestuario y calzado deportivo, en todos los cuales aparece la marca ADIDA asociada a productos de la clase 25, logró acreditar que dicha marca goza de fama y notoriedad foránea y previa a la solicitud de autos, lo que sumado a las semejanzas gráficas establecidas en párrafo 11, permiten concluir que dándose en la especie la concurrencia de los requisitos señalados previamente, procede acoger la demanda de oposición fundada en el artículo 20 letra g) inciso primero de la Ley 19.039, que recoge lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de París, relativo a la protección de marcas famosas y renombradas en el extranjero”.

La Inapi también rechazó la solicitud de Addias, por su semejanza fonética y de imagen: “Que, en virtud de lo expuesto en primer lugar respecto de las coberturas de los signos en pugna, y en segundo lugar respecto de las semejanzas entre los signos, este sentenciador concluye que procede acoger la oposición fundada en el artículo 20 letra h) inciso 1° de la Ley N° 19.039 y rechazar la marca pedida, toda vez que la coexistencia de los signos podrá llevar a riesgo de confusión provocado por la falta de claridad a la que podrán ser inducidos los consumidores al momento de elegir un producto de otro, llevándolos a pensar que son las mismas marcas o que poseen, por tanto, un mismo origen empresarial”